En fecha 14-5-16 el grupo de colonos recibe capacitacion a cargo del Escribano Dario Madeiro.
A continuacion se exponen los temas desarrollados en la jornada:
I - Del concepto de colonización
Artículo 1°. A los efectos de
esta ley, por colonización se entiende el conjunto de medidas a adoptarse de
acuerdo con ella para promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada
explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la
radicación y bienestar del trabajador rural.
Ley No. 18.187
ARTICULO 13.- Las adjudicaciones
de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado en los Artículos 59 y 60
de la Ley No. 11.029, de 2 de enero de
1948, estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial
prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en edad
escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando en grupo,
que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten
áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.
X - De
las condiciones que deben reunir los colonos
Artículo 59. Los aspirantes a colonos deben reunir las
siguientes condiciones:
A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de esta ley se
les declara en mayoría de edad;
B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género de
explotación a que vayan a dedicarse;
C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto
considere satisfactorios.
Artículo 60. Se dará preferencia, dentro de las
condiciones señaladas en el artículo anterior, a los aspirantes a colonos:
A) Que posean mejores aptitudes y condiciones personales;
B) Que se organicen en Cooperativas o Sindicatos;
C) Que hayan acreditado mejores aptitudes en los núcleos de
capacitación;
D) Que sean agricultores desalojados o estén pendientes de desalojo, o
que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20;
E) Que posean familia, de preferencia si ella, es apta para colaborar en
el trabajo del predio;
F) Que sean hijos de colonos;
G) Que sean uruguayos, o extranjeros con residencia mayor de tres años o
menor de ese tiempo en el caso de que posean Condiciones especiales a juicio
del Instituto;
H) Que sean inmigrantes que hubieran cumplido las condiciones
establecidas en el Capítulo VI.
Si un lote fuera solicitado por varios aspirantes que reúnan idénticas
condiciones, se adjudicará al que lo hubiera solicitado con mayor anterioridad,
o en igualdad de condiciones por sorteo, aplicándose tal procedimiento siempre
que haya dudas.
Con el fin de aplicar las normas de los artículos anteriores, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el 142, (Artículo 142. Sin perjuicio de las providencias que el
Instituto adopte en el mismo sentido, la Dirección
de Agronomía mantendrá abierto permanentemente un registro de aspirantes
a colonos y de actuales y
posibles desalojados, colaborando asimismo en la difusión de los planes
de colonización)
el Instituto, deberá llevar un
registro público de los aspirantes a colonos con la información y antecedentes que
acrediten los extremos exigidos. Ninguna otra preferencia podrá acordarse fuera
de las establecidas.
LEY
13698
Artículo 1º. El Instituto
Nacional de Colonización podrá entregar tierras, para la realización de
explotaciones agropecuarias en forma cooperativa. La adjudicación que se
realice a favor de Sociedades Cooperativas, se hará en cualesquiera de las
formas de tenencia que prevé la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 2º. Las Sociedades
Cooperativas deberán presentar, previamente a la adjudicación del predio, el plan de explotación a realizar y
las normas a que se sujetarán los miembros, para la
ejecución de los trabajos. .
Artículo 3º. Los socios de la
entidad cooperativa deberán trabajar personalmente el bien, y reunir las condiciones básicas que establece la
Ley No. 11.029 citada, para los colonos.
Artículo 4º. Comuníquese,
etc.
SINDICATOS
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
Artículo 57.- La ley promoverá la organización de
sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para
reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se
reglamentará su ejercicio y efectividad.
SOCIEDADES Y ASOCIACIONES AGRARIAS
Ley No. 17.777
DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS
Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS Y DE INTEGRACION.
ARTICULO 1º. (Objeto).
1.1. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán
constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de
acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la
actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera
de las etapas del ciclo
productivo animal o vegetal.
1.2. Los productores rurales podrán
crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además,
de realizar cualesquiera de
los siguientes objetos sociales:
A) Prestación de servicios
parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los
socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes
sociales con la finalidad de lograr economías de escala.
B) Efectuar o facilitar todas
o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación,
industrialización, comercialización y en general todas las realizadas a los
efectos de incorporar directa o indirectamente un valor agregado a la
producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo accesoriamente respecto a terceros.
C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales
renovables, así como la promoción
respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el
medio rural, incluyendo aquellos
paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.
Se entiende
por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y
también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
ARTICULO 3º. (Actividad
agraria). A los efectos de esta ley se reputan
agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus
frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de
manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables.. C A D E 5807.
Se consideran comprendidas en ella, las
actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente
conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o
prolongación de sus actos de producción o servicio.
ARTICULO 7º. (De los asociados, derecho de egreso y
reembolso de partes sociales). Los estatutos podrán prever requisitos y
condiciones de ingreso y egreso de los asociados. C A D E 5807.
Todo asociado tiene derecho a egresar
dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio
económico, y podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de
acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al
ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez
abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que
no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez
de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo
renovable automáticamente. C A D E
5807.
. C A D E 5807.
Ley 18407
CAPITULO IV
COOPERATIVAS AGRARIAS
ARTICULO
108.- (Definición y objeto).- Son
cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o
algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación,
conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o
exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas
formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. C A D E 5807.
ARTICULO
109.- (Actividad).- A los efectos de lo
establecido en el artículo anterior podrán:
A) Realizar la adquisición, importación y empleo de
máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. C A D E 5807.
B) Realizar todos los actos de administración y
disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las
necesidades sociales y económicas de sus integrantes. C A D E 5807.
En la facultad establecida en este literal queda
comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y
edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para
vender a sus socios. C A D E 5807.
C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios,
créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. C A D E 5807.
ARTÍCULO 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 de
la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la
actividad agraria que requieran los estatutos. C A D
E 5807.
Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con
contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos
y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley No. 14.330, de 19 de diciembre
de 1974)
Nota: El texto de éste artículo ha sido dado por el artículo 1 de la Ley
No. 19.181 del 29 de diciembre de 2013
Historial: Art.110
ARTICULO 111.- (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación,
fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse
con las sociedades a que hace referencia el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de
diciembre de 1974. C A D E 5807.
ARTICULO 112.- (Título ejecutivo).- Los saldos deudores
de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán
de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. C A D E 5807.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán título
ejecutivo. C A D E 5807.
ARTICULO 113.- (Envío de producción a la cooperativa).-
Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la
obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción
a la cooperativa. C A D E 5807.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de
la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca
el estatuto. C A D E 5807.
ARTICULO 114.- (Beneficios tributarios).- Las cooperativas
agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta
de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo
otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de
cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el
Impuesto Especifico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de los
trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal
correspondiente al personal dependiente. C A
D E 5807.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50%
(cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las
cooperativas agrarias. C A D E 5807.
ARTICULO 115.- (Responsabilidad).- En las cooperativas
agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo
dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite
previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá
consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. C A D E 5807.
ARTICULO 116.- (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de
cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollarán
programas de capacitación cooperativa. C A
D E 5807.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos
los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las
cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo
tributo a la exportación creado o por crearse..
Sociedades de Fomento Rural
Decreto-Ley No. 14.330
Artículo
1º. Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren la Ley No. 6.192, de 16
de julio de 1918 y Ley No. 8.317, de 18 de octubre de 1928, que tengan
personería jurídica y estén afiliados a la
Comisión
Nacional de Fomento Rural, podrán distribuir entre sus socios toda clase de
insumos agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar, envasar y
elaborar los productos de las
explotaciones de los mismos. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin
perjuicio del desarrollo de las demás actividades de interés público
comprendidas en el objeto social según lo establezcan los respectivos estatutos
sociales. C A D E 5807.
NOTA: VER Artículo 163 Ter del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de
2007. Artículo 163 Ter.- Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran
exentas las rentas obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que
sus actividades se encuentren comprendidas en el Artículo 1º de la Ley No.
14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro. C A D E 5807.
En las mismas condiciones, se encuentran comprendidas en
la exoneración a que refiere el inciso anterior, las rentas correspondientes a:
a) la prestación de servicios agropecuarios y servicios
auxiliares a la producción agropecuaria, realizados a sus asociados. C A D E 5807.
b) la actividad realizada por cuenta de sus asociados en
caso de venta de bienes agropecuarios producidos por estos. C A D E 5807.
NOTA: La redacción del Artículo 163 Ter ha sido dada por
el Artículo 1 del Decreto No. 334/014, de 21 de noviembre de 2014. C A D E 5807.
A D E 5807.
Artículo
2º. Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener fin de
lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción agropecuaria. C A D E 5807.
Sólo se
cobrará a los socios de las mencionadas entidades el costo de dicho servicio,
más un porcentaje destinado a la capitalización de la sociedad y a financiar
las actividades de la Comisión Nacional de Fomento Rural. El porcentaje máximo
será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo. C A D E 5807.
Los
porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán utilizarse para
la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento de sus servicios, la
formación de stocks de las
mercaderías con que normalmente operen, y la realización de obras de
infraestructura u otros destinos semejantes. C A D E 5807.
Artículo
3º. Las referidas sociedades de fomento rural podrán solicitar su afiliación a
cooperativas agropecuarias y éstas podrán admitirlas como socias, aún en caso
de silencio de los respectivos
estatutos,
a los efectos de la realización de todos los actos de comercio que sean
necesarios para la ejecución del servicio a que alude esta ley. C A D E 5807.
Artículo
4º. Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades de fomento rural
deberán:
A) Ser de
afiliación abierta para todo el vecindario de la zona, y llevar al día el
registro de socios. C A D E 5807.
B) Llevar
los registros en que consten las actividades a que se refieren las
disposiciones precedentes, cuando éstas se realicen. C A D E 5807.
C) No efectuar ningún tipo de reparto o
distribución de utilidades. C A D E
5807.
D) Cumplir
estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, especialmente las
que tienen relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad. C A D E 5807.
E) Mantener
o establecer su afiliación a la Comisión Nacional de Fomento Rural. C A D E 5807.
Artículo
5º. La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder Ejecutivo,
acerca del cumplimiento de los extremos
mencionados en el artículo anterior y del servicio prestado según
lo
autorizado por esta ley, en la forma y oportunidades que establezca la
reglamentación. C A D E 5807.
A esos
efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar informes a las
sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar las inspecciones
que estime pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el
inciso precedente. C A D E 5807.
El Poder
Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los trámites
correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las sociedades que
violen o desvirtúen el régimen previsto en esta ley. C A D E 5807.
Artículo
6º. Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural, en
su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la
presente ley, para poder continuar
amparándose en los beneficios establecidos en la ley 8.317, de 18 de octubre de
1928, y en los artículos 387 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y
353 del Decreto Ley No. 14.252, de
22 de agosto de 1974. C A D E 5807.
Artículo
7º. Comuníquese, etc.
DECRETO LEY 14603
Artículo 1º. Al
efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituidas en forma de Sociedades
Anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea
Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número
de similares y el voto favorable de la mayoría de presentes. C A D E 5807.
La
convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de
mayor circulación en la República, durante el término de cinco días. C A D E 5807.
En tales
casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos 2º y siguientes del Decreto Ley No. 14.548 de 29 de
julio de 1976..
Decreto Ley No. 14.548
Artículo 1°. C A D E 5807.
Sustitúyese
el artículo 420 del Código de Comercio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 420. Los estatutos establecerán la forma en que hayan de
votar los socios. C A D E 5807.
A falta de
disposición estatutaria expresa, el mínimo de valor emitido dará derecho a un
voto y cada múltiplo
de ese
valor acordará un voto más."
Artículo 2°. C A D E 5807.
Cuando en
el acto constitutivo de una sociedad anónima o en sus estatutos no se haya
fijado el
procedimiento para su reforma, será siempre indispensable en la Asamblea
Extraordinaria destinada a tal
objeto, la
presencia de socios que representen las tres cuartas partes del capital social
y el voto favorable
de socios
presentes representativos de más de la mitad de dicho ca- pital social, para
resolver sobre los
siguientes
puntos:
l°)
Disolución anticipada de la sociedad;
2°) Fusión
con otra u otras sociedades;
3°)
Reducción del capital social;
4°)
Reintegro o aumento del capital social;
5°) Cambio
del objeto social;
6°) Cambio
de domicilio de la sociedad para fijarlo fuera del territorio nacional. C A D E 5807.
Artículo 3°. C A D E 5807.
Los socios
disidentes en cuanto a las resoluciones referidas en los numerales 2°), 4°),
5°) y 6°) del artículo
anterior,
cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de
la sociedad,
exigiendo el rembolso del valor de sus
acciones. C A D E 5807.
Este
derecho solamente puede ser ejercido por los accionistas disidentes que lo
notifiquen a la sociedad en
forma
fehaciente, dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente a la
publicación de la reforma
en el
"Diario Oficial". C A D E
5807.
No podrá
ejercerse, sin embargo, el derecho de receso, en el caso de aumento de capital
(numeral 4° del
artículo
precedente) si el aumento se hiciera efectivo por la emisión de acciones
liberadas a adjudicarse a
los
actuales accionistas o se les acordare preferencia para suscribir el aumento a
prorrata del capital
accionario
de que sean titulares al tiempo de resolverse la reforma. C A D E 5807.
Artículo 4°. C A D E 5807.
En los
casos de aumento de capital social, si éste se hiciera efectivo a un mismo
tiempo por la emisión de
acciones
liberadas de acciones a suscribir, el nuevo capital suscrito no participará, en
ningún caso, en la
adjudicación de las acciones liberadas. C A D E 5807.
Artículo 5°. C A D E 5807.
En caso de
ejercerse el derecho de receso, las acciones se rembolsarán de acuerdo al valor
resultante de
su
proporción con respecto al patrimonio social conforme al último balance,
fiscalmente ajustado. Sin
embargo,
cuando las acciones de la sociedad se coticen en la Bolsa de Comercio, el
rembolso se hará por
el valor
Promedial de cotización de aquéllas en el último semestre. C A D E 5807.
El rembolso
podrá efectuarse al contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con
un plazo
máximo de
un año, computado a partir de la notificación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 3° de
esta ley. C A D E 5807.
Artículo 6°. C A D E 5807.
Si las
acciones no se cotizaron en la Bolsa de Comercio, el rembolso no obstará al
derecho del socio de
demandar
contra la sociedad el pago de la diferencia a su favor que estimare del caso,
dentro del plazo de
sesenta
días a partir de la fecha en que aquel haya comenzado a hacerse efectivo total
o parcialmente. C A D E 5807.
La
contienda se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 591 a 594
del Código de
Procedimiento Civil. Al fallarla, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 688 del Código Civil, el Juez,
apreciando
las circunstancias, resolverá cómo se distribuye el pago de los gastos y
honorarios de las
pericias
necesarias para determinar el valor de las acciones. C A D E 5807.
Idéntico
procedimiento al aludido en la primera parte del inciso precedente, se
observará en el caso de que
el rembolso
no se cumpla en las condiciones reguladas por el inciso segundo del artículo 5°
de la presente
ley. C A D E 5807.
Artículo 7°. C A D E 5807.
Cuando en
concepto de la Sociedad, el volumen del o de los rembolsos comprometan su
estabilidad o su
funcionamiento, podrá revocar la o las resoluciones determinantes de los
mismos, dentro del término de
treinta
días, a partir de la última reclamación. En tales casos caducarán las acciones
respectivas cualquiera
fuere el
estado de los procedimientos. C A D E
5807.
Artículo 8°. C A D E 5807.
Es nulo
todo pacto, estatutario o no, que excluya el derecho de receso a que se refiere
el artículo 3° de la
presente
ley o agrave las condiciones de su ejercicio. C A D E 5807.
Artículo 9°. C A D E 5807.
En las
Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de las sociedades anónimas, los socios
pueden hacerse
representar
por mandatarios, socios o extraños y mediante una simple carta-poder. C A D E 5807.
El
ejercicio de este derecho puede limitarse en los estatutos. C A D E 5807.
Los
Directores no pueden ser mandatarios. C A D E
5807.
Artículo 10. C A D E 5807.
Derógase la
Ley No. 3.545, de 19 de julio de 1909. C A
D E 5807.
Artículo 11. C A D E 5807.
Comuníquese, etc.
A D E 5807.
Artículo
2º. Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a
que se refiere el artículo anterior, quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales. C A D E 5807.
Artículo
3º. En el caso de operarse la disolución de las asociaciones civiles emergentes
de la transformación prevista por el artículo 1º los bienes remanentes de su
liquidación pasarán a ser propiedad
del Estado, el cual los afectará a servicios prestados por los Ministerios de
Salud Pública y Educación y Cultura. C A D E
5807.
Artículo
4º. Comuníquese, etc. C A D E 5807.
Textos aportados por Esc, Dario Madeiro
C A D E 5807.