lunes, 23 de mayo de 2016

Se estan recibiendo Inscripciones para el CURSO: LA FIBRA LANA Y EL TEJIDO ARTESANAL

CURSO: LA FIBRA LANA Y EL TEJIDO ARTESANAL


La Sociedad de Fomento Rural de Castillos y SUL- Secretariado Uruguayo de la Lana, convocan a tejedoras y personas interesadas en inscribirse para el CURSO: LA FIBRA LANA Y EL TEJIDO ARTESANAL  que se estará desarrollando en nuestra Sede, durante los días 7,8, 21 y 22 de Junio (en jornadas de 8 hs).
Este curso es financiado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP).
El mismo incluye actividades teóricas y prácticas, entre las  que se pueden destacar:
·        Hilado en rueca
·        Telares de mesa
·        Teñido con yuyos
·        Teñido con anilinas
·        Fieltro en lana y las diferentes técnicas de elaboración de accesorios y paños de fieltro de lana.  
Por inscripciones dirigirse personalmente a la Sede de la SFRC, o comunicarse al 4475-9036 en el horario de 12:30 a 16:30, o al celular 091787240 (sms/wathsaap).
Las inscripciones se estarán recepcionando hasta el dia 3 de junio de 2016.
 




martes, 17 de mayo de 2016

Grupo de Colonos " COSTA Y PALMAR" reciben capacitacion para mejorar la gestion del predio colectivo

En fecha 14-5-16 el grupo de colonos recibe capacitacion a cargo del Escribano Dario Madeiro.

A continuacion se exponen los temas desarrollados en la jornada:

Ley No. 11.029  
 I - Del concepto de colonización
       
        Artículo 1°.  A los efectos de esta ley, por colonización se entiende el conjunto de medidas a adoptarse de acuerdo con ella para promover una racional subdivisión de la tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural.
  
 Ley No. 18.187


ARTICULO 13.- Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado en los Artículos 59 y 60 de la Ley No. 11.029, de  2 de enero de 1948, estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.


Ley No. 11.029


X - De las condiciones que deben reunir los colonos
       
        Artículo 59.  Los aspirantes a colonos deben reunir las siguientes condiciones:
        A) Tener 18 años cumplidos, para lo cual y a los efectos de esta ley se les declara en mayoría de edad;
        B) Poseer conocimientos y aptitudes suficientes para el género de explotación a que vayan a dedicarse;
        C) Poseer condiciones personales y hábitos de vida que el Instituto considere satisfactorios.
       
        Artículo 60.  Se dará preferencia, dentro de las condiciones señaladas en el artículo anterior, a los aspirantes a colonos:
        A) Que posean mejores aptitudes y condiciones personales;
        B) Que se organicen en Cooperativas o Sindicatos;
        C) Que hayan acreditado mejores aptitudes en los núcleos de capacitación;
        D) Que sean agricultores desalojados o estén pendientes de desalojo, o que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20;
        E) Que posean familia, de preferencia si ella, es apta para colaborar en el trabajo del predio;
        F) Que sean hijos de colonos;
        G) Que sean uruguayos, o extranjeros con residencia mayor de tres años o menor de ese tiempo en el caso de que posean Condiciones especiales a juicio del Instituto;
        H) Que sean inmigrantes que hubieran cumplido las condiciones establecidas en el Capítulo VI.
        Si un lote fuera solicitado por varios aspirantes que reúnan idénticas condiciones, se adjudicará al que lo hubiera solicitado con mayor anterioridad, o en igualdad de condiciones por sorteo, aplicándose tal procedimiento siempre que haya dudas.
        Con el fin de aplicar las normas de los artículos anteriores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el 142, (Artículo 142.  Sin perjuicio de las providencias que el Instituto adopte en el mismo sentido, la Dirección
        de Agronomía mantendrá abierto permanentemente un registro de aspirantes a colonos y de actuales y         posibles desalojados, colaborando asimismo en la difusión de los planes de colonización)
el Instituto, deberá llevar un registro público de los aspirantes a colonos con la información y antecedentes que acrediten los extremos exigidos. Ninguna otra preferencia podrá acordarse fuera de las establecidas.

  
LEY 13698
     
       
        Artículo 1º. El Instituto Nacional de Colonización podrá entregar tierras, para la realización de explotaciones agropecuarias en forma cooperativa. La adjudicación que se realice a favor de Sociedades Cooperativas, se hará en cualesquiera de las formas de tenencia que prevé la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948.
       
        Artículo 2º. Las Sociedades Cooperativas deberán presentar, previamente a la adjudicación del  predio, el plan de explotación a realizar y las normas a que se sujetarán los miembros, para la
        ejecución de los trabajos. .
       
        Artículo 3º. Los socios de la entidad cooperativa deberán trabajar personalmente el bien, y reunir    las condiciones básicas que establece la Ley No. 11.029 citada, para los colonos.
       
        Artículo 4º. Comuníquese, etc. 


SINDICATOS

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA


Artículo 57.- La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica.
Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.                                             





SOCIEDADES Y ASOCIACIONES AGRARIAS
Ley No. 17.777
       
       
          DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS Y LOS CONTRATOS AGRARIOS COLECTIVOS Y DE INTEGRACION.
       
        ARTICULO 1º. (Objeto).        
        1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación civil y comercial, los productores rurales podrán constituir sociedades entre sí o con otras personas físicas y/o jurídicas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, a los efectos de ejercer la actividad agraria en sus diversas modalidades y con referencia a cualquiera
        de las etapas del ciclo productivo animal o vegetal.
  1.2. Los productores rurales podrán crear los tipos sociales previstos en esta ley, con la finalidad, además,
        de realizar cualesquiera de los siguientes objetos sociales:
       
        A) Prestación de servicios parciales o totales, incluso de apoyo técnico para la actividad agraria de los socios o de terceros, así como el aprovechamiento individual de los bienes sociales con la finalidad de lograr economías de escala.        
        B) Efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, conservación, industrialización, comercialización y en general todas las realizadas a los efectos de incorporar directa o indirectamente un valor agregado a la producción animal o vegetal de sus socios, sin perjuicio de hacerlo        accesoriamente respecto a terceros.
       
        C) Conservación, aprovechamiento y mejora de los recursos naturales renovables, así como la promoción   respecto al agro, de soluciones y mejoras materiales y sociales para el medio rural, incluyendo aquellos  paisajísticos, de recreo natural o turismo rural.       
        Se entiende por productores rurales los que ejercen la actividad agraria a nombre propio y también aquellos en cuyo nombre se ejerce.
  ARTICULO 3º. (Actividad agraria). A los efectos de esta ley se reputan agrarias las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables.. C A D E 5807.
       
        Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.
ARTICULO 7º. (De los asociados, derecho de egreso y reembolso de partes sociales). Los estatutos podrán prever requisitos y condiciones de ingreso y egreso de los asociados. C A D E 5807.
        Todo asociado tiene derecho a egresar dando aviso dentro de los treinta días siguientes de aprobado el ejercicio económico, y podrá solicitar el reintegro de su aporte, por su valor, de acuerdo al estado de situación patrimonial de la asociación correspondiente al ejercicio económico que ejerce su derecho. La devolución se efectuará una vez abonadas las deudas sociales a que el aporte se encuentre afectado, salvo que no causare menoscabo a las mismas y de acuerdo a las posibilidades de liquidez de la entidad. Los estatutos podrán disponer la permanencia por un plazo mínimo renovable automáticamente. C A D E 5807.


. C A D E 5807.





Ley 18407
CAPITULO IV
COOPERATIVAS AGRARIAS


ARTICULO 108.- (Definición y objeto).- Son cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, clasificación, elaboración, comercialización, importación o exportación de productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas formas, realizada en común o individualmente por sus miembros. C A D E 5807.


ARTICULO 109.- (Actividad).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior podrán:
A) Realizar la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y demás insumos necesarios para la explotación agraria. C A D E 5807.

B) Realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales y económicas de sus integrantes. C A D E 5807.
En la facultad establecida en este literal queda comprendida de modo expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para vender a sus socios. C A D E 5807.

C) Gestionar y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos nacionales, extranjeros e internacionales. C A D E 5807.


ARTÍCULO 110. (Socios).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente ley, para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la actividad agraria que requieran los estatutos. C A D E 5807.

Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974)

Nota: El texto de éste artículo ha sido dado por el artículo 1 de la Ley No. 19.181 del 29 de diciembre de 2013
Historial: Art.110


ARTICULO 111.- (Asociación y fusión).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI (Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974. C A D E 5807.


ARTICULO 112.- (Título ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y de ésta respecto a aquéllos se conformarán de acuerdo con lo que establezcan los estatutos. C A D E 5807.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo. C A D E 5807.


ARTICULO 113.- (Envío de producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a la cooperativa. C A D E 5807.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que establezca el estatuto. C A D E 5807.


ARTICULO 114.- (Beneficios tributarios).- Las cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un 50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Especifico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al personal dependiente. C A D E 5807.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a las cooperativas agrarias. C A D E 5807.


ARTICULO 115.- (Responsabilidad).- En las cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario por el que responderán los socios. C A D E 5807.


ARTICULO 116.- (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia difusión a ese fin y desarrollarán programas de capacitación cooperativa. C A D E 5807.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse..

 Sociedades de Fomento Rural
Decreto-Ley No. 14.330
       
       
        Artículo 1º. Las Sociedades de Fomento Rural a que se refieren la Ley No. 6.192, de 16 de julio de 1918 y Ley No. 8.317, de 18 de octubre de 1928, que tengan personería jurídica y estén afiliados a la
        Comisión Nacional de Fomento Rural, podrán distribuir entre sus socios toda clase de insumos agropecuarios y recibir, acopiar, clasificar, conservar, envasar y elaborar los productos de las       explotaciones de los mismos. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio del desarrollo de las demás actividades de interés público comprendidas en el objeto social según lo establezcan los respectivos estatutos sociales. C A D E 5807.
       
        NOTA: VER Artículo 163 Ter del Decreto No. 150/007, de 26 de abril de 2007. Artículo 163 Ter.- Sociedades de Fomento Rural. Se encuentran exentas las rentas obtenidas por las Sociedades de Fomento Rural, siempre que sus actividades se encuentren comprendidas en el Artículo 1º de la Ley No. 14.330, de 19 de diciembre de 1974 y que las mismas sean sin fines de lucro. C A D E 5807.

En las mismas condiciones, se encuentran comprendidas en la exoneración a que refiere el inciso anterior, las rentas correspondientes a:

a) la prestación de servicios agropecuarios y servicios auxiliares a la producción agropecuaria, realizados a sus asociados. C A D E 5807.

b) la actividad realizada por cuenta de sus asociados en caso de venta de bienes agropecuarios producidos por estos. C A D E 5807.

NOTA: La redacción del Artículo 163 Ter ha sido dada por el Artículo 1 del Decreto No. 334/014, de 21 de noviembre de 2014. C A D E 5807.

 A D E 5807.

        Artículo 2º. Las operaciones autorizadas por el artículo anterior no podrán tener fin de lucro y se prestarán como servicio de apoyo a la producción agropecuaria. C A D E 5807.
        Sólo se cobrará a los socios de las mencionadas entidades el costo de dicho servicio, más un porcentaje destinado a la capitalización de la sociedad y a financiar las actividades de la Comisión Nacional de Fomento Rural. El porcentaje máximo será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo. C A D E 5807.
        Los porcentajes destinados a capitalización de la sociedad podrán utilizarse para la ampliación de su capacidad instalada, el mejoramiento de sus servicios, la formación de stocks de las      mercaderías con que normalmente operen, y la realización de obras de infraestructura u otros destinos semejantes. C A D E 5807.
       
        Artículo 3º. Las referidas sociedades de fomento rural podrán solicitar su afiliación a cooperativas agropecuarias y éstas podrán admitirlas como socias, aún en caso de silencio de los respectivos
        estatutos, a los efectos de la realización de todos los actos de comercio que sean necesarios para la ejecución del servicio a que alude esta ley. C A D E 5807.
       
        Artículo 4º. Para poder acogerse a lo establecido, las sociedades de fomento rural deberán:
        A) Ser de afiliación abierta para todo el vecindario de la zona, y llevar al día el registro de socios. C A D E 5807.
        B) Llevar los registros en que consten las actividades a que se refieren las disposiciones precedentes, cuando éstas se realicen. C A D E 5807.
        C) No efectuar ningún tipo de reparto o distribución de utilidades. C A D E 5807.
        D) Cumplir estrictamente con las previsiones de sus estatutos sociales, especialmente las que tienen relación con el funcionamiento de los órganos de la sociedad. C A D E 5807.
        E) Mantener o establecer su afiliación a la Comisión Nacional de Fomento Rural. C A D E 5807.
       
        Artículo 5º. La Comisión Nacional de Fomento Rural deberá informar al Poder Ejecutivo, acerca  del cumplimiento de los extremos mencionados en el artículo anterior y del servicio prestado según
        lo autorizado por esta ley, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación. C A D E 5807.
        A esos efectos, la Comisión mencionada podrá, a su vez, solicitar informes a las sociedades de fomento rural afiliadas a la misma y realizar las inspecciones que estime pertinentes para el      cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente. C A D E 5807.
        El Poder Ejecutivo, debidamente informado y previa observancia de los trámites correspondientes, podrá retirar la personería jurídica a las sociedades que violen o desvirtúen el régimen previsto en         esta ley. C A D E 5807.
       
        Artículo 6º. Las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural, en su caso, deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley, para poder      continuar amparándose en los beneficios establecidos en la ley 8.317, de 18 de octubre de 1928, y en los artículos 387 de la Ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 353 del Decreto Ley No. 14.252,       de 22 de agosto de 1974. C A D E 5807.
       
         Artículo 7º. Comuníquese, etc. 
    
        DECRETO LEY 14603
 Artículo 1º. Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural constituidas en forma de Sociedades Anónimas puedan transformarse en asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de similares y el voto favorable de la mayoría de presentes. C A D E 5807.
        La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de mayor circulación en la República, durante el término de cinco días. C A D E 5807.
        En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren los artículos  2º  y  siguientes del Decreto Ley No. 14.548 de 29 de julio de 1976..

Decreto Ley No. 14.548
       
       
       
        Artículo 1°. C A D E 5807.
        Sustitúyese el artículo 420 del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
       
        "Artículo 420. Los estatutos establecerán la forma en que hayan de votar los socios. C A D E 5807.
        A falta de disposición estatutaria expresa, el mínimo de valor emitido dará derecho a un voto y cada múltiplo
        de ese valor acordará un voto más."
       
        Artículo 2°. C A D E 5807.
        Cuando en el acto constitutivo de una sociedad anónima o en sus estatutos no se haya fijado el
        procedimiento para su reforma, será siempre indispensable en la Asamblea Extraordinaria destinada a tal
        objeto, la presencia de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable
        de socios presentes representativos de más de la mitad de dicho ca- pital social, para resolver sobre los
        siguientes puntos:
       
        l°) Disolución anticipada de la sociedad;
        2°) Fusión con otra u otras sociedades;
        3°) Reducción del capital social;
        4°) Reintegro o aumento del capital social;
        5°) Cambio del objeto social;
        6°) Cambio de domicilio de la sociedad para fijarlo fuera del territorio nacional. C A D E 5807.
       
        Artículo 3°. C A D E 5807.
        Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones referidas en los numerales 2°), 4°), 5°) y 6°) del artículo
        anterior, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tienen derecho a separarse de la sociedad,
        exigiendo el rembolso del valor de sus acciones. C A D E 5807.
        Este derecho solamente puede ser ejercido por los accionistas disidentes que lo notifiquen a la sociedad en
        forma fehaciente, dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente a la publicación de la reforma
        en el "Diario Oficial". C A D E 5807.
        No podrá ejercerse, sin embargo, el derecho de receso, en el caso de aumento de capital (numeral 4° del
        artículo precedente) si el aumento se hiciera efectivo por la emisión de acciones liberadas a adjudicarse a
        los actuales accionistas o se les acordare preferencia para suscribir el aumento a prorrata del capital
        accionario de que sean titulares al tiempo de resolverse la reforma. C A D E 5807.
       
        Artículo 4°. C A D E 5807.
        En los casos de aumento de capital social, si éste se hiciera efectivo a un mismo tiempo por la emisión de
        acciones liberadas de acciones a suscribir, el nuevo capital suscrito no participará, en ningún caso, en la
        adjudicación de las acciones liberadas. C A D E 5807.
       
        Artículo 5°. C A D E 5807.
        En caso de ejercerse el derecho de receso, las acciones se rembolsarán de acuerdo al valor resultante de
        su proporción con respecto al patrimonio social conforme al último balance, fiscalmente ajustado. Sin
        embargo, cuando las acciones de la sociedad se coticen en la Bolsa de Comercio, el rembolso se hará por
        el valor Promedial de cotización de aquéllas en el último semestre. C A D E 5807.
        El rembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un plazo
        máximo de un año, computado a partir de la notificación a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de
        esta ley. C A D E 5807.
       
        Artículo 6°. C A D E 5807.
        Si las acciones no se cotizaron en la Bolsa de Comercio, el rembolso no obstará al derecho del socio de
        demandar contra la sociedad el pago de la diferencia a su favor que estimare del caso, dentro del plazo de
        sesenta días a partir de la fecha en que aquel haya comenzado a hacerse efectivo total o parcialmente. C A D E 5807.
        La contienda se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 591 a 594 del Código de
        Procedimiento Civil. Al fallarla, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 688 del Código Civil, el Juez,
        apreciando las circunstancias, resolverá cómo se distribuye el pago de los gastos y honorarios de las
        pericias necesarias para determinar el valor de las acciones. C A D E 5807.
        Idéntico procedimiento al aludido en la primera parte del inciso precedente, se observará en el caso de que
        el rembolso no se cumpla en las condiciones reguladas por el inciso segundo del artículo 5° de la presente
        ley. C A D E 5807.
       
        Artículo 7°. C A D E 5807.
        Cuando en concepto de la Sociedad, el volumen del o de los rembolsos comprometan su estabilidad o su
        funcionamiento, podrá revocar la o las resoluciones determinantes de los mismos, dentro del término de
        treinta días, a partir de la última reclamación. En tales casos caducarán las acciones respectivas cualquiera
        fuere el estado de los procedimientos. C A D E 5807.
       
        Artículo 8°. C A D E 5807.
        Es nulo todo pacto, estatutario o no, que excluya el derecho de receso a que se refiere el artículo 3° de la
        presente ley o agrave las condiciones de su ejercicio. C A D E 5807.
       
        Artículo 9°. C A D E 5807.
        En las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de las sociedades anónimas, los socios pueden hacerse
        representar por mandatarios, socios o extraños y mediante una simple carta-poder. C A D E 5807.
        El ejercicio de este derecho puede limitarse en los estatutos. C A D E 5807.
        Los Directores no pueden ser mandatarios. C A D E 5807.
       
       
        Artículo 10. C A D E 5807.
        Derógase la Ley No. 3.545, de 19 de julio de 1909. C A D E 5807.
       
        Artículo 11. C A D E 5807.
        Comuníquese, etc.
       
       
       A D E 5807.
       
        Artículo 2º. Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a que se refiere el artículo anterior, quedarán exonerados del pago de tributos nacionales. C A D E 5807.
       
        Artículo 3º. En el caso de operarse la disolución de las asociaciones civiles emergentes de la transformación prevista por el artículo 1º los bienes remanentes de su liquidación pasarán a ser       propiedad del Estado, el cual los afectará a servicios prestados por los Ministerios de Salud Pública y Educación y Cultura. C A D E 5807.
       
        Artículo 4º. Comuníquese, etc. C A D E 5807.
       



 Textos aportados por Esc, Dario Madeiro










C A D E 5807.